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Lo que debes saber sobre los pactos parasociales antes de firmar uno

¿Qué son los pactos parasociales?

Un pacto parasocial es un acuerdo entre socios de una sociedad que no utilizan los medios que la ley ofrece (Estatutos). Se trata de un acuerdo válido siempre que no sea contrario a la ley. Constituye un contrato asociativo, distinto del contrato social, y tiene efectos para los firmantes del acuerdo.

Si bien el Código de Comercio exige que «los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social».  Sin embargo, la Jurisprudencia ha reconocido la validez de dichos pactos reservados.

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Los acuerdos de socios no son oponibles frente a la sociedad

De acuerdo al principio de relatividad de los contratos art. 1257,1 del Código Civil: «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos» y al art. 1091 Cc, conforme al cual «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes […]».

¿Qué sucede cuando los acuerdos de socios no se replican en los Estatutos?

La respuesta inicial es obvia: hay dos regulaciones contradictorias. Y ambas válidas y eficaces.

La contradicción es aún mayor cuando el pacto parasocial ha sido suscrito por todos los socios. Es lo que se conoce como pacto omnilateral.

Los tribunales, a veces contradictorios, suelen acudir a la buena fe para solucionar la contradicción. Esto es, si hay, o no, inobservancia de la buena fe.

Impugnación de acuerdos sociales (de Junta o Consejo de Administración) por contradecir el acuerdo de socios

Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la Junta General de socios o por el Consejo de Administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, el Tribunal Supremo ha desestimado la impugnación. La mera infracción del convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado

Para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley y los Estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. 

Dicho lo anterior, la buena fe, ya por actos propios, ya por levantamiento del velo, ya por abuso del derecho, no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico.

Más allá de tales escenarios de violación de la buena fe o de abuso del derecho, la eficacia del pacto parasocial es perfectamente lícita.

La doctrina de los actos propios como causa de ineficacia de los pactos parasociales

La buena fe exige un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.  Solo se puede invocar este principio cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Dicha doctrina «significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real». 

¿Qué son los intereses de la sociedad?

No hay una definición clara. Puede definirse como «el interés común de los accionistas o, si se prefiere, en el interés del accionista común» porque responde mejor a las expectativas de los inversores dirigida a «la maximización, de forma sostenida, del valor económico de la empresa». 

La defensa de la eficacia del pacto parasocial

La defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse «a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto».

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