La unanimidad en las sociedades de capital: lo que dicen los estatutos y los pactos de socios
La unanimidad en las sociedades de capital: ¿es posible fijarla?
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece el régimen de adopción de acuerdos en sus artículos 197 bis y siguientes, distinguiendo entre sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
Dicho régimen establece que los acuerdos se adoptarán por mayoría y autoriza a los socios a incluir en los estatutos determinados asuntos para cuya aprobación se exija un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, pero sin llegar a la unanimidad. La LSC incluye esta prohibición legal en su artículo 200.1.
Dicha restricción abarca tanto a las disposiciones que se limiten a exigir que el acuerdo sea unánime, como a aquellas que requieran que el acuerdo se adopte en junta con el voto favorable de todos los socios.
¿Qué mayorías son las legales?
En el ámbito de la Junta General, debemos diferenciar entre sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas.
Sociedades limitadas
- Mayoría legal ordinaria: mayoría de votos válidamente emitidos (más votos a favor que en contra) siempre que representen, como mínimo, 1/3 del capital social.
- Mayoría legal reforzada: más del 50% del capital social para la adopción de los siguientes acuerdos:
- El aumento y reducción de capital.
- La modificación de los estatutos sociales.
- Al menos 2/3 del capital social para la adopción de los siguientes acuerdos:
- La autorización a los administradores a que desarrollen actividades concurrentes con las actividades de la sociedad.
- La supresión o limitación del derecho de preferencia en los aumentos de capital.
- La transformación, fusión o escisión de la sociedad y cesión global de activo y pasivo.
- El traslado del domicilio al extranjero.
- La exclusión de socios.
- Mayoría estatutaria reforzada: los estatutos podrán establecer mayorías superiores a las legalmente establecidas, pero sin llegar a la unanimidad.
Sociedades anónimas
- Mayoría legal ordinaria: mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
- Mayoría legal reforzada: para la adopción de los acuerdos que se detallan a continuación, si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Se requerirá el voto favorable de 2/3 del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% o más del capital social suscrito con derecho a voto sin alcanzar el 50%:
- El aumento o reducción de capital.
- La modificación de los estatutos sociales.
- La emisión de obligaciones.
- La supresión o limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones.
- La transformación, fusión o escisión de la sociedad, y cesión global de activo y pasivo.
- Mayoría estatutaria reforzada: los estatutos podrán establecer mayorías superiores a las legalmente establecidas, pero sin llegar a la unanimidad.
¿Cómo pueden superarse los umbrales fijados por la ley?
Los estatutos sociales pueden elevar las mayorías previstas legalmente para adoptar algunos acuerdos o todos ellos. No obstante, existen ciertas excepciones. Por ejemplo, el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad contra administradores, que ha de poder ser adoptado con la mayoría ordinaria. Es posible establecer una mayoría reforzada siempre que no rebase el límite legal.
¿Puede acordarse una mayoría inferior a la legar?
En ningún caso pueden modificarse los estatutos sociales para exigir una mayoría inferior a la prevista con carácter general.
¿Qué papel juegan aquí los pactos de socios en la unanimidad?
Lo regulado en los pactos de socios no siempre tiene su consiguiente reflejo en estatutos, generalmente porque pueden contener regulaciones contrarias al Reglamento del Registro Mercantil y, por lo tanto, no inscribibles. Por ello, es posible la existencia de disposiciones válidas, pero no inscribibles.
En la Junta, ¿qué mayorías aplican, las de los estatutos o las del pacto de socios?
Entre las disposiciones que suelen contener los acuerdos de socios es habitual encontrarnos con una cláusula que regule el orden de prelación entre lo pactado en el acuerdo de socios y lo recogido en los estatutos sociales.
Cuando el contenido de los estatutos y el pacto de socios pueda resultar discrepante, deberemos atenernos a lo establecido en dicha cláusula de prevalencia acordada entre las partes.
No obstante y en la medida de lo posible, lo óptimo es que el contenido del pacto de socios tenga reflejo en los estatutos sociales, puesto que su inscripción en el Registro Mercantil hace que sean oponibles tanto entre partes como frente a terceros.